Marco jurídico de las enseñanzas de Naturopatía en España

A nivel de enseñanza, la formación en Naturopatía se ha ido acogiendo a las siguientes legislaciones:

La formación no reglada, no formal, se ha ido acogiendo a distintas legislaciones para su
reglamentación, lo cual denota la importancia de este tipo de formación dentro del marco formativo general, importancia que actualmente tiene mayor vigencia ya que es una de las vías reconocidas para el acceso al mercado laboral y para la ampliación de conocimientos teóricos – prácticos (formación continuada, desarrollo profesional, formación abierta….).


En el articulo 26.6 de la Constitución española se reconoce “a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respecto a los principios constitucionales”.

En el Decreto 707/1976 de 5 de Marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional, en su Capitulo VII, art. 35.1 se especifica “Las enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un titulo con validez académica podrán ser libremente, con el único requisito de comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia. Cuando a juicio de este Ministerio, la denominación de las enseñanzas pudiera inducir a error en relación con sus posibles efectos académicos, podrá obligar al cambio de denominación y a las precisiones que sean oportunas…”.

En la Orden Ministerial de 5/2/79 se amplia dicha articulo en los términos de los tramites a seguir para comunicar la apertura del Centro para impartir las enseñanzas no conducentes a una titulación con validez académica; especificando claramente en su art. 4.4 que los ejemplares certificados, documento o diploma con el que se acredite a los alumnos la realización de las enseñanzas cursadas, deberá expresamente que tales enseñanzas carecen de validez.

Con la publicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación LODE 8/1985, de 3 de Julio, el estatus de los Centros Privados queda establecido según se contempla en el Titulo I, Capitulo III (De los Centros Privados), art. 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

Art. 21º. 1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a. Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.
b. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores
desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

Art. 23º 1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

En la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo LOGSE de 1990, en su Disposición Sexta, recoge: “Los artículos… y 24 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de Julio reguladora del Derecho a la Educación quedan modificados en los términos siguientes: . 24.1 “Los Centros Privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un titulo con validez quedan sometidos a las normas del derecho común. Los centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas”.

El Real Decreto 1004/1991 de 14 de Junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que enseñanzas de régimen general no universitarias; en su Titulo 1 ,articulo 3 se especifica: “Según lo dispuesto en el articulo 24.1 de la Ley 8/1985 de 3 de Julio, del Derecho a la Educación, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a obtención de un titulo con validez académica quedaran acogidos a las normas del derecho común. Estos Centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otra que pudiera inducir a error o confusión con aquellas”.

Actualmente, las enseñanzas de Naturopatía están acogidas a la LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (LOE), capitulo X:

Articulo 66. 4. donde se recoge “Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.”

Y en el artículo 67. ” ….. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso.”