Además de dirigirse al Ministerio de Hacienda, el presidente de FENACO Francisco del Boch, también se dirige al Defensor del Pueblo en los mismos términos par que “clarifique la correcta interpretación de la norma en lo que se refiere al ejercicio de la NATUROPATIA y la Acupuntura a los efectos de la aplicación o no del I.V.A. …”
Y el Defensor del Pueblo, con fecha de salida de 7 de julio de 1995, nº 24402; y nº de expediente Q 74280 /95 – 02. Area 4 /ELR, contesta lo siguiente:
Estimado señor:
Agradecemos su atenta carta, que como usted sabe por el recibo provisional que se le envió, quedo registrada en esta institución con el número Q/4280/95, al cual rogamos haga referencia en el caso de dirigirse nuevamente a nosotros.
Según lo establecido en el art. 54 de la Constitución y los preceptos de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que nos regimos, nuestra misión se ciñe a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en el Titulo I del texto constitucional cuando resultaran infringidos por actuaciones de algún órgano de la Administración Pública o ésta no actúe de forma congruente con los principios de legalidad y eficacia que consagra el art. 103.1 de la misma Norma Suprema.
En relación con el problema que nos expone en su escrito, nos permitimos manifestarle que, como usted ya conoce, el articulo 20. Uno 3º de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:
“La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicios. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en centros oficiales reconocidos por la Administración”.
Esta exención comprende, por tanto, la asistencia a personas físicas, pero con el correlato de l exigencia de que el prestador del servicio sea una persona con una cualificación o reconocimiento específicamente exigido por la Ley.
A tal efecto, se exige como requisito subjetivo que los servicios sean prestados por profesionales médicos o sanitarios así titulados, de acuerdo con el Real Decreto 127/1984. De 11 de enero, que regula la obtención de títulos de especialidades médicas.
En el caso concreto que se nos plantea, de la documentación obrante en esta institución, en concreto en el expediente abierto en esta oficina con el nº Q/17265/91, observamos que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias por la que se establezca un marco legal que regle los procedimientos diagnósticos y terapéuticos utilizados por las denominadas “medicinas alternativas” está en fase de anteproyecto, cuyo texto está previsto que, a lo largo de 1995, se someta a los colectivos y organizaciones profesionales afectados por su contenido.
En consecuencia, al no estar considerados, en este momento, los profesionales que prestan la asistencia en el ámbito de la citada medicina alternativa como tales profesionales médicos o sanitarios en el maco establecido citado por el Real decreto 127/1984, de 11 de enero, no resulta posible la intervención de esta institución, en el marco de competencias arriba expresado, porque la actuación de la Administración tributaria en relación con la exención del Impuesto sobre el Valor añadido se ha ajustado a los requisitos exigidos en el articulo 20. Uno 3º de la Ley reguladora del impuesto.
No obstante, una vez se produzca la aprobación del citado anteproyecto de ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, puede si lo considera oportuno, dirigirse nuevamente a nosotros para que se procedamos, a la vista del nuevo marco jurídico, el estudio del problema que ha motivado esta queja.
Agradeciéndole la confianza que nos ha demostrado, le saluda atentamente
La carta viene firmada por:
Por Fernando Álvarez de Miranda y Torres. Defensor del Pueblo con fecha de 3 de julio de 1995